Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 309/21
Auto17 de junio de 2021

Sentencia A. 309/21

Corte Constitucional·17 de junio de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A309-21


Auto 309/21

 

Referencia: acumulación de los expedientes T-8.062.595 y T-8.091.278 al expediente T-8.018.193.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.       El 20 de mayo de 2021 la Sala Plena asumió el conocimiento de los expedientes T-8.018.193 y T-8.136.698 acumulados[1]. Los fundamentos centrales de estos asuntos son los siguientes:

 

Once (11) líderes sociales y defensores de derechos humanos interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) y la Procuraduría General de la Nación.

 

Consideran vulnerados los siguientes derechos fundamentales: integridad personal, libertad de reunión, libertad de asociación, libertad de circulación y residencia, participación política, libre desarrollo de la personalidad, a la tierra y el territorio, diversidad étnica y cultural, intimidad, honra, buen nombre, manifestación pública y pacífica, libertad de expresión y a defender los derechos humanos. Esto tiene como causa, a su juicio, el incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y protección por parte de las autoridades accionadas.

 

Sobre el riesgo a su vida e integridad personal. Si bien el Estado les ha brindado protección ello no es suficiente porque (i) las amenazas y los atentados no disminuyen; (ii) los esquemas de protección no tienen enfoque diferencial; (iii) dichos esquemas no son idóneos ni suficientes para su protección ni la de sus grupos familiares; y (iv) la protección colectiva es escasa. Adicionalmente, exponen la necesidad de que (iv) la Fiscalía General de la Nación de prioridad de manera célere, eficaz y adecuada a la investigación sobre amenazas contra defensores de derechos humanos.

 

Sobre las condiciones económicas para vivir dignamente. La ayuda económica que la UNP les brinda es insuficiente y limitada. Por otra parte, la Unidad de Víctimas en algunos casos no otorga la ayuda humanitaria a la que tienen derecho como víctimas del conflicto.

 

Sobre los impactos de las amenazas individuales en las colectividades que representan. La amenaza a la vida de líderes sociales impacta en sus familias y en la colectividad. Según los accionantes, las agresiones en contra de quienes actúan como representantes de organizaciones, de causas y/o movimientos, repercuten en las organizaciones a quienes representan.

 

Adicionalmente, los demandantes aseguran -con base en cifras documentadas- que el país vive un contexto generalizado y masivo de violencia contra líderes/as sociales. Existen fallas graves del Estado para afrontar esta crisis. Ello implica, a su juicio, la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la grave situación de seguridad que enfrentan quienes ejercen la defensa de los derechos humanos y, en consecuencia, proponen ordenar una serie de medidas complejas, que deberían ser cumplidas por las accionadas.

 

2.       El Magistrado Jorge Enrique Ibáñez puso en conocimiento de este despacho el proceso T-8.062.595. Los hechos del caso los sintetiza así:

 

El accionante desarrolla labores de liderazgo social y defensa de derechos humanos del pueblo afrodescendiente en el Departamento del Cauca. El 7 de junio de 2019 fue víctima de un atentado en contra de su vida y la de su familia mientras se desplazaba en un automóvil en la carretera que se dirige de Villa Rica a Caloto (Cauca). Con ocasión de este evento la UNP ordenó medidas de emergencia consistentes en un hombre de protección extensivo a su grupo familiar, un chaleco antibalas y un botón de apoyo. Posteriormente, a través de la Resolución No. 0540 del 7 de febrero de 2020, la UNP finalizó dicho esquema de seguridad. En la demanda de tutela el accionante pone de presente que ha sido víctima de otras circunstancias amenazantes que no fueron consideradas por la UNP[2].

 

En consecuencia, señaló que (i) se vulneraron sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal ya que el contenido de dicha resolución no consideró integralmente la especial situación de vulnerabilidad que afronta como líder social y defensor de derechos humanos en el Departamento del Cauca. Igualmente afirmó que (ii) se afectó su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que no se le notificó el acto administrativo negándole la posibilidad de interponer recursos.

 

3.       El Magistrado Alejandro Linares Cantillo puso en conocimiento de este despacho el proceso T-8.091.278. Los hechos del caso los sintetiza así:

 

La accionante es líder social en materia de restitución de tierras. Acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el restablecimiento del esquema de protección otorgado en su condición de reclamante de tierras. Las medidas de protección de la accionante fueron retiradas por decisión del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM el cual estimó que el nivel de riesgo había variado. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo[3].

 

4.       El 15 de junio de 2021 este despacho informó a la Sala Plena sobre la pertinencia de acumular los expedientes T-8.062.595 y T-8.091.278 al expediente T-8.018.193.

 

CONSIDERACIONES

 

1.  El artículo 5, literal o) del Acuerdo 02 de 2015[4], Reglamento Interno de esta Corporación, dispone que la Sala Plena es el órgano competente para resolver sobre la acumulación de expedientes en sede de control concreto cuando estos han sido asumidos para estudio de la Sala.

 

2.  La Corte Constitucional ha señalado que es procedente acumular varios expedientes de tutela para que sean decididos en una sola sentencia, siempre y cuando presenten unidad de materia, esto es, traten situaciones de hecho y de derecho análogas o similares[5]. La Sala Plena advierte que estos presupuestos se cumplen en los casos analizados dado que comparten elementos esenciales comunes pues los accionantes (i) alegan la infracción de los mismos derechos, (ii) refieren su condición de líderes sociales y (iii) señalan que las conductas que causan la vulneración tienen origen en la actuación de autoridades públicas que no han adoptado las medidas estatales requeridas para garantizar su seguridad.

 

3.  Así las cosas, se dispondrá acumular los expedientes T-8.062.595 y T-8.091.278 al expediente T-8.018.193 y acumulado, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia de unificación.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

 

Primero: ACUMULAR los expedientes T-8.062.595 y T-8.091.278 al expediente T-8.018.193, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia de unificación.

 

Segundo: Por Secretaría General de la Corte Constitucional comunicar la presente providencia a las partes de los procesos T-8.062.595 y T-8.091.278.

 

Tercero: Por Secretaría General de la Corte Constitucional actualizar los términos de vencimiento del proceso T-8.018.193 y acumulados, si hay lugar a ello.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Mediante Auto 238 del 18 de mayo de 2021 la Sala Octava de Revisión ordenó la acumulación de los expedientes T-8.018.193 y T- 8.136.698.

[2] De acuerdo con el actor estas ocurrieron los días 2 de septiembre de 2019 en la Vereda la Toma en Suárez (Cauca); el 8 de noviembre de 2019 en el municipio de Guapi (Cauca); el 11 de noviembre de 2019 en la Vereda Honduras de Buenos Aires (Cauca); y el 17 de enero de 2020 en el Barrio Villa Riel del municipio de Villa Rica (Cauca).

[3] Este último lo relaciona explícitamente con la imposibilidad de ejercer su liderazgo ante el retiro de las medidas de protección.

[4] “Artículo 5°. Funciones. Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: (…) o. Resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento; (…)”

[5] Ver Auto 207 de 2010.